Consti
●DESCARGAS CONSTI 2●
PARTIDOS POLITICOS.doc
La Corte de Cuentas de la República es el máximo Organismo de Control Gubernamental.doc
TRABAJO_DE_CONSTI[1](2)2003.doc
Órgano Legislativo97-03.ppt
TRABAJO_las_municipalidades.doc
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Ejercicio del Derecho de Servidumbre Determinación del ejercicio y extensión del derecho de servidumbre. Para determinar el ejercicio y extensión de la servidumbre, hay que atenerse a su fuente originaria, o sea, para saber cuáles son los derechos del dueño del predio dominante y las obligaciones del dueño del predio sirviente, hay que atender a la ley si la servidumbre es natural o legal, y al contrato o a la posesión si la servidumbre es voluntaria. Por eso el Art. 886.- dice: El título, o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 884, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente. Reglas Generales En todo caso, cualquiera que sea el derecho o forma de ejercerse la servidumbre, o las condiciones estipuladas en el acto constitutivo, tienen efecto las reglas generales que a continuación se indican. Art. 829.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título. Art. 830.- El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, les será lícito exonerarse de la obligación abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras. Art. 831.- El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo. Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas. Comportamiento Civiliter Conforme a la tradición jurídica romana, el ejercicio del derecho de servidumbre debe encuadrarse en un comportamiento civiliter, o sea, el ejercicio del derecho debe mantenerse dentro de los límites de la estricta necesidad (civiliter uti) para perjudicar lo menos posible al dueño del fundo gravado con la servidumbre. Este criterio general informa muchas disposiciones de nuestro Código. Así, las variaciones que no perjudican al predio dominante, deben ser aceptadas (Art.831 C.); en el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni el predio dominante que la grave. Servidumbres Naturales Son las impuestas por la naturaleza; existirían aun sin ley que las reconociera. Por eso, a diferencia de lo que ocurre con las servidumbres legales y voluntarias, el dueño del predio sirviente no tiene derecho a indemnización alguna debe soportar el gravamen como una fatalidad. Servidumbre de libre descenso y escurrimiento de las aguas. Solo se contempla un caso de servidumbre natural: la de libre descenso y escurrimiento de las aguas. Art. 834.- El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello. La servidumbre es con respeto a las aguas que escurren naturalmente. En este caso, hay una verdadera servidumbre, porque hay predio dominante y un predio sirviente (el que recibe las aguas); el gravamen consiste, precisamente, en recibir las aguas. La servidumbre existirá, por ejemplo, con respecto a las aguas de una vertiente, a las aguas lluvias o de un estero. Prohibición de hacer cualquiera obra para que las aguas desciendan. No se puede hacer ninguna obra con el objeto de que las aguas desciendan. No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial. Prohibición de estorbar y gravar la servidumbre Servidumbres Legales Son las que han sido impuestas por la ley, es decir, aquellas que la ley autoriza o impone, aun contra la voluntad del dueño del predio sirviente. Clasificación Servidumbre de Interés Público Art. 840.- Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales relativas al uso público son: El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote. No se trata en esta limitación de una verdadera servidumbre, porque no hay predio sirviente, sino de restricciones legales del dominio en beneficio general. Servidumbres establecidas por reglamentos u ordenanzas Las servidumbres establecidas por reglamentos u ordenanzas especiales no son propiamente servidumbres al estilo de las del derecho privado; son servidumbres administrativas, o, en general, restricciones del dominio por razón de interés social. Servidumbres de Interés Privado La demarcación es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños, y señalarla por medio de signos materiales. Comprende dos fases: una jurídica, la delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa, y una material, el amojonamiento, dirigida a señalar esta línea sobre el sueño por medio de signos apropiados, llamados hitos o mojones. Puede efectuarse en forma amigable por los vecinos interesados o ser judicialmente impuesta a éstos. Naturaleza Jurídica Nuestro Código Civil no define la demarcación; pero trata de ella en el párrafo de las servidumbres legales, y dice que “todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes” Art. 843 C. La doctrina niega que se trate de una servidumbre, pues ésta es un derecho que permite al propietario del fundo, el dominante, servirse de otro fundo, el sirviente, para las necesidades del primero, y en la demarcación no hay ningún aprovechamiento de un fundo para beneficio de otro. En el aspecto activo, de derecho, la demarcación es una de las facultades materiales del dominio que se traduce en el poder que tiene todo propietario de un inmueble, por el solo hecho de serlo, para fijar la extensión exacta de su derecho y para individualizar, por medio de signos materiales, la cosa sobre que éste recae. En el aspecto pasivo, de obligación de concurrir a la demarcación trátese de una obligación o deber jurídico derivado de las relaciones de vecindad. Derecho y Acción Reales El derecho de solicitar que se fijen los límites que separan el propio fundo de los colindantes es real, ya se le mire como servidumbre activa o como facultad del dominio o propiedad. Consecuentemente, la acción derivada de este derecho es real. Forma Material de hacer la limitación y el amojonamiento El objeto de la acción de demarcación es, como hemos indicado la a limitación y amojonamiento. Este se efectúa generalmente con piedras u obras sólida de alguna elevación colocadas en los puntos en que se hace ángulos la línea divisoria de ambos predios, de manera que basta trazar la vista líneas rectas de hito en hijo (mojón en mojón) para saber los limites de ambos predios; los limites pueden marcarse también con arboles cercas vivas o muertas, fosos, etc. Condiciones del Derecho de Demarcación Conforme al Código Civil, todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y puede exigir a los respectivos dueños a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Art. 843 C. Por consiguiente, la demarcación es un derecho que supone dos condiciones: la existencia de dos fundos y que éstos pertenezcan a dos propietarios distintos. La demarcación no procede si los dos fundos son de un mismo dueño, pues éste, en el ejercicio de su derecho de dominio, es soberano para establecer las fronteras o limites que quiera entre sus predios. Se comprende cuando un fundo pertenece en copropiedad a dos o más personas, ninguna de éstas puede solicitar la demarcación de acuerdo con su porción indivisa; mientras existe la indivisión los comuneros no tienen una parte determina y distinta del predio, aunque materialmente estén usando de una parte determinada cada uno, la demarcación solo podrá solicitarse después de la partición, cuando por virtud de ésta surjan propietarios singulares distintos. La contigüidad de los predios es una condición de la demarcación porque los mojones, deben colocarse precisamente en la línea divisoria en que los predios se tocan. Por consiguiente, la acción de demarcación no cabe entre dos dueños de fundos separados por la interposición de otro fundo de un tercer dueño o por un inmueble bien nacional de uso público. Demarcación Amigable La demarcación amigable es una convención entre vecinos encaminada simplemente a constatar la existencia y extensión de sus respectivos derechos. Como todo acto jurídico, puede ser expresa o tacita. Demarcación tácita sería, por ejemplo la plantación y mantenimiento de unos setos medianeros. Demarcación Judicial Si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a la demarcación, la ley le reconoce a cada una de ellas una acción judicial, la acción de demarcación. Esta, como vimos es real e inmobiliaria. La capacidad y el poder para ejercerla quedan determinados por estas características y por la circunstancia de que se agreguen o no cuestiones al dominio. Conforme a la pauta que se expuso al tratar de la demarcación amigable. Imprescriptibilidad La acción de demarcación tiene una última característica esencial, peculiar a ella: su imprescriptibilidad. Mientras exista la indeterminación de los linderos, cualquiera de los propietarios puede pedir la demarcación, sin que pueda objetarse que se trata de una servidumbre que se extingue por e no uso (Art. 887 N° 5°), ni que se trata de una acción que se extinga en los plazos de los que habla la prescripción de las acciones judiciales. Sabemos que no es una servidumbre, sino una consecuencia del dominio, y como tal, no puede perderse por el no uso, así como el dominio mismo tampoco se puede por el no uso. Además se trata de la omisión de un acto de mera facultad de los que no sirven de base a una prescripción. Es una situación enteramente análoga a la de acción para pedir la división de una comunidad, que es también imprescriptible. Esta imprescriptibilidad no obsta, naturalmente, a que el propietario demandado pueda haber estado poseyendo las porciones en que la duda recae y, en tal caso, si se reúnen los requisitos legales y, especialmente el de que la posesión haya sido pública y se refiere a porciones perfectamente determinadas de terreno podrá el demandado haber llegado a adquirirlas por prescripción. Esto no significa que la acción de demarcación haya prescrito; lo único que ocurre es que los limites que se van a fijar son distintos de los que se hubieran fijado si la prescripción adquisitiva no se hubiera cumplido. La demarcación debe hacerse a expensas comunes Lo que se refiere, naturalmente, a los gastos de construcción de los mojones y operaciones técnicas necesarias para fijar su ubicación. Irrevocabilidad de la demarcación; reposición de mojones. Una vez efectuada, la demarcación es definitiva. Los dueños de los predios deslindados quedan obligados a respetar los mojones que se han colocado para señalar la línea divisoria de los predios y deben cuidar de su conservación. El cerramiento consiste en la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio, y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes. Es una facultad inherente a todo propietario. La demarcación y el cerramiento ofrecen ciertos puntos de contacto o, mejor dicho van a un mismo fin; pero se diferencian en que la demarcación es un acto previo al cerramiento. Una vez que el dueño del predio sabe hasta donde abarca éste, procederá al cercamiento, operación netamente material. El cerramiento, como dice el inciso final del Art. 845 c. “El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.”. Dominio de las Cercas Pueden presentarse con respeto al cerramiento dos situaciones, contempladas en los artículos 846 y 847 C. Art. 847.- El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes. El Juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso. La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería. El cerramiento no constituye Servidumbre Porque lo mismo que en el caso de la demarcación, no hay predio sirviente ni tampoco predio dominante; además, no existe el gravamen con las características que le encontramos en el caso de las servidumbres. En efecto, la servidumbre es positiva o negativa: si es positiva, impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer; y si es negativa, lo priva para de ejecutar algo a que tendría derecho. Ninguna de estas características se presenta en la demarcación ni en el cerramiento por cuanto los dueños de los predios deben contribuir a la demarcación y al cerramiento. Y de ahí, entonces, que los autores franceses, ya desde Pothier, han considerado que se trata, no de servidumbres sino de obligaciones impuestas por las relaciones de vecindad. Imprescriptibilidad El derecho de cerrar el propio fundo es una facultad del dominio, y como éste, imprescriptible si no se hace uso de ella; constituye un acto de mera facultad que no da ligar a prescripción alguna. No podría, pues, alegarse en contra de un propietario que por no haber cerrado su predio por tres o más años perdió por prescripción el derecho a hacerlo. Por otra parte, el derecho de requerir al vecino a que concurra a la construcción y reparación de los cierros comunes, como facultad que deriva de la ley u de la cual cada uno puede usar libremente o no, tampoco es susceptible de prescripción; por tanto no podría pretenderse su extinción por el hecho de no haber sido ejercida durante tiempo más o menos largo. El cerramiento (pared, cerca, muro) que separa dos previos contiguos se llama divisorio. El cerramiento divisorio es privativo si pertenece a uno de los vecinos y medianero si pertenece a ambos. La medianería es consecuencia del hecho de que el cerramiento divisorio pertenezca en común a los dueños de los predios contiguos. Que es jurídicamente la medianería? Condiciones de Existencia de la Medianería Para que un muro o una cerca sea medianero es preciso: Constitución o Establecimiento de la medianería; modos de adquirirla. La medianería como la propiedad –de la cual no es sino una variante-, puede adquirirse por modos originarios o por modos derivativos. Modos Originarios son la construcción a expensas comunes y la prescripción. Modos derivativos son la tradición y la sucesión por causa de muerte. La construcción a expensas comunes Considerando la identidad de intereses de los vecinos, la medianería resultará generalmente de la construcción a expensas comunes del cerco divisorio sobre el límite de los dos predios. Esta construcción a expensas comunes puede hacerse por una convención voluntaria de las partes o por exigencia forzada de uno de los dueños de los precios contiguos, que puede obligar al otro a que concurra a la construcción de la cerca divisionaria común, correspondiendo al juez, en caso de desacuerdo de los interesados, reglar el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso. La Prescripción Así como puede adquirirse la propiedad por prescripción, puede también adquirirse la copropiedad. Si la primera se adquiere por actos de posesión exclusiva, la copropiedad se adquiere por actos de posesión común. Habrá posesión de la medianería en todos los casos en que uno de los vecinos se sirve públicamente de un cerco divisorio como si fuera copropietario, cuidadoso de respetar la destinación del cerco y el igual derecho del otro vecino. Serían actos de copropietario, por ejemplo, utilizar el muro divisorio ajeno para el edificio propio, o servirse de aquél como muro de fondo, o hacerlo soportar parte de un techado propio, etc. La dificultad que puede presentarse en la práctica es la de distinguir los actos de verdadera posesión de aquellos que no lo son por representar actos de mera tolerancia o de buena vecindad de parte del propietario del muro divisorio. Corresponde al juez hacer la calificación en cada caso concreto. Tradición y sucesión por causa de muerte La tradición de la medianería puede tener antecedente un acto voluntario (compraventa, permuta, donación_), o uno forzado (caso del Art. 855) y debe efectuarse por escritura pública en que el tradente exprese constituir la medianería y el adquirente aceptarla: esta escritura puede ser la misma del acto o contrato. La adquisición de la medianería por virtud de acto testamentario no requiere explicaciones. Derecho de hacer medianería la cerca o pared divisoria privativa. Si el dueño de un precio hace el cerramiento de éste a su costa y en su propio terreno, como el muro o cerco divisorio es privativo, puede hacerlo de la calidad y dimensiones que quiere. Y el propietario colindante no puede servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por titulo o por prescripción de cinco años. Pero cuando un muro o cerco divisorio es privativo, el dueño contiguo tiene derecho a hacerlo medianero. Dice la ley Art. 856.- En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende. Debe observarse que el derecho de hacer medianería la cerca o pared divisoria es imprescriptible; lo mismo que el derecho de dominio, del cual es una facultad, no se pierde por el no uso. Como la adquisición se justifica por el uso común de un mismo cerramiento, ella se subordina a las necesidades del adquiriente; ‘este puede limitarse a comprar la parte de la altura, de la profundidad, de la longitud si fuese necesaria. De ahí que la ley hable del derecho de hacer medianera la cerca o pared en todo o parte. En cuanto a la naturaleza jurídica de la operación, algunos estiman que es una expropiación, fundada en el interés general de evitar una perdida de terreno, de obra de mano y de materiales, perdida que existirá si el vecino del duelo de la pared divisoria privativa se viera obligada hacer otra en sus terrenos. Derechos de los colindantes sobre la cerca o pared medianera. Derecho de edificar sobre la pared medianera. De acuerdo con el Art. 857 C., cualquiera de los condueños dela muralla puede servirse de ella para edificar. Pero no es un derecho ilimitado, porque habiendo sobre la muralla una copropiedad debe solicitarse permiso del otro propietario. Así lo dice el inciso primero del artículo: Art. 857.- Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino. Facultad para recortar los maderos del vecino Agrega el inciso 2° del Art. 855 C. En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de cuatro pulgadas de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere por su parte introducir maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos. Nos encontramos con una manifestación de justicia privada, es decir, de justicia por sí mismo: puede el dueño del predio colindante cortar por sí mismo los maderos, sin necesidad de recurrir a la justicia. Derecho a elevar la pared medianera Art. 859.- Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera en cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales; sujetándose a las reglas siguientes: 2ª Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la pared medianera; 3ª Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella; 4ª Si reconstruyendo la pared medianera, fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva; 5ª El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior. Obligaciones reciprocas de los Colindantes Expensas relativas al cerramiento común. Art. 860.- Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos. Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo, abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia. Este art. No hace sino aplicar la regla general que el Art. 2060 C. Art. 2060.- Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota. Abandono del derecho de medianería para librarse de sus cargas Consagra el derecho ya conocido: el abandono del derecho: Art. 860.- Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos. Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo, abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia. Arboles Medianeros Art. 861.- Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio. Derecho a exigir que se derriben los arboles medianeros Art. 861 inc. 2°. : Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento. Medidas para proteger las construcciones Prohibición de plantar a cierta distancia de la muralla. La ley, en su deseo de proteger a los propietarios, no sólo se ha preocupado de reglamentar la medianería, estableciendo los derechos y obligaciones de cada propietario, sino que ha adoptado una serie de medidas para proteger las construcciones. Art. 942.- El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua, o materias húmedas que puedan dañarla. Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de dos varas y media, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de vara y media. Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el Juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el máximum de la distancia señalada por el Juez, será de seis varas. Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes. En este caso se ejecuta una acción posesoria en contra del colindante que haga esto. Derecho a exigir el corte de ramas de árboles y facultad de cortar las raíces. Art. 943.- Si un árbol extiende sus ramas sobre el suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida. Servidumbre de Transito El derecho concedido por la ley al dueño de un fundo que se halla destituido de toda comunicación con el camino publico, por la interposición de otros predios, para exigir su paso por alguno de éstos, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo, previa la correspondiente indemnización. Tal definición resulta tomando por base la disposición legal que consagra esta servidumbre. Naturaleza Jurídica Esta sí es una verdadera servidumbre: hay un predio dominante, que es el que está desprovisto de salida al camino público; hay un predio sirviente, que es el predio que va a atravesar el dueño del predio dominante; y hay también un gravamen: dejar pasar al dueño del predio dominante, sus carruajes, etc. La servidumbre de tránsito es una servidumbre discontinua, porque para ejercerla se requiere un hecho actual del hombre. Es una servidumbre positiva, porque el dueño del predio sirviente debe, dejar hacer al dueño del predio dominante. Por fin, puede ser aparente o inaparente; pero lo común es que tenga el primer carácter. Adquisición Dado el carácter de discontinua que tiene, sólo puede adquirirse por un titulo; jamás por la prescripción ni por la destinación del padre de familia. No hay servidumbre en un camino público. Es evidente que esta servidumbre de tránsito o, mejor dicho, el papel de predio sirviente, no puede recaer sobre un camino que es un bien nacional de uso público. Condiciones que deben concurrir para poder establecer la servidumbre Arreglo sobre la indemnización y sobre el ejercicio de la servidumbre Si las partes no convienen, se arreglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre. Servidumbre de Transito Voluntaria La servidumbre legal de transito supone que el predio dominante esté desprovisto de toda comunicación con el camino público, y que está sea necesaria para el uso y explotación del predio. Puede suceder que uno de los predios tenga un acceso al camino público; pero largo y dificultoso; no puede imponérsele la servidumbre legal de transito, porque falta un requisito; pero no hay ningún inconveniente para que se constituya una servidumbre voluntaria de transito, debiendo concurrir para ello el consentimiento del dueño del predio sirviente. Derecho del dueño del predio sirviente para pedir que se le exonere la Servidumbre El Art. – se pone en el caso de que concedida la servidumbre de tránsito, no llegue después a ser indispensable la para la explotación del fundo, y dice: “si concedida la servidumbre de transito en conformidad a los artículos precedentes, llega a terrenos que le da un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno. Parte de un predio que se divide y queda desprovisto de comunicación al camino público; servidumbre a su favor. Por ultimo, el Art. — considera la hipótesis de que un predio que era uno se divida en lotes y quede transformado en diversas hijuelas, de las cuales una o más resultan desprovistas de comunicación con el camino público. Por ejemplo, un fundo se divide en la partición de la herencia en tres hijuelas, tocándole a cada uno de los herederos una hijuela. La hijuela n°1 digamos, queda desprovista de comunicación con el camino público. En este caso, se entenderá por la ley constituida a favor de ella servidumbre de transito, sin necesidad de indemnización alguna. Esta disposición más que todo tiene por objeto defender los derechos de los otros propietarios vecinos, a quienes por la ley el dueño del predio sin comunicación podría obligar a soportar la servidumbre., ACUEDUCTO La servidumbre de acueducto consiste en que puedan conducirse las aguas por una heredad sirviente a expensas del interesado. Dicha conducción se hace por un acueducto, Características Es una servidumbre continua, porque para su ejercicio no requiere un hecho actual del hombre. Es positiva porque impone al duelo del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo. Puede ser aparente o inaparente. Será aparente cuando corra por un cauce que manifiesta por señales exteriores; de lo contrario será inaparente. En la mayoría de los casos, la servidumbre de acueducto es aparente. ¿Qué predios pueden ser dominantes? El predio dominante puede ser, de acuerdo con el Art. — del código civil los siguientes: En qué consiste el gravamen El gravamen consiste en permitir el paso de las aguas por el predio sirviente. Así lo establece la ley “Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredar sirviente a expensas del interesado”. Condiciones necesarias para su establecimiento. Tres condiciones deben concurrir para que pueda establecerse la servidumbre legal de acueducto Un predio puede soportar varias servidumbres de acueductos La circunstancia de que un predio sufra ya una servidumbre de acueducto, no significa la imposibilidad de imponerse otra servidumbre de acueducto. Perfectamente puede darse el caso de que un predio cercano a un rio, que goza de primeros aguas, como se dice vulgarmente esté obligado a soportar diversas servidumbres de acueducto para los predios mas alejados de la corriente Pero, el que tiene beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas…. Servidumbre de Desagüe y Drenaje La servidumbre de desagüe comprende la obligación de recibir las aguas sobrantes de la explotación de un predio agrícola o de un establecimiento industrial, como la de dar paso a las aguas procedentes de la desecación de terrenos húmedos o pantanosos. (Cita ley de Aguas de Chile…) Servidumbre de desagüe propiamente dicha La servidumbre de desagüe propiamente dicha, que es la primera de las dos indicadas, no es en el fondo, más que una ampliación de la servidumbre natural de recibir las aguas que corren desde el predio superior sin intervención de la mano del hombre, al caso en que ha intervenido la mano del hombre. Como explicamos al indicar la diferencia entre las servidumbres naturales y legales, la distinción fundamental es que en la primera no se debe indemnización ninguna y, en las legales puede haberla. Generalmente, los dueños de los predios inferiores recibirán gustosos estas aguas sin necesidad de trámite judicial ni pago alguno, porque los derrames les son muy beneficiosos para el riego de sus fundos. Servidumbre de Drenaje Esta servidumbre se rige de igual forma como la servidumbre de Desagüe. Los Derrames Constituyen derrames las aguas que quedan después del regadío de un predio una vez abandonas a la salida de el. Se presume el abandono de los derrames desde que el dueño los deja salir fuera de su predio. SERVIDUMBRE DE LUZ Y VISTA Luces son ventanas o huecos destinados a dar luz y aire a los espacios cerrados y tachados, vistas son huecos o ventanas, que, además dar paso a la luz y el aire, permiten asomarse al predio vecino. Los conceptos anteriores son los que resultan de nuestra legislación o están en consonancia con ella. Restricciones del dueño de la pared a su facultad de abrir ventanas Cuando un edificio esta a una distancia de tres o mas metros de un predio vecino o no, el dueño de la pared divisoria privativa puede abrir en ésta las ventanas que le plazca y en las condiciones que quiera. Pero cuando hay una distancia menor de tres metros entre los predios, el dueño de la pared divisoria privativa, a pesar de su derecho de dominio no pude hacer en ellas aberturas que estime necesarias sino en las condiciones que señala la ley. Paredes privativas no sujetas a restricciones Las paredes privativas colocadas a tres o mas metros de la línea divisoria admiten sin restricción alguna la construcción de ventanas, tanto de luces como de vistas. EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES Causas de extinción. Como las servidumbres son servicios que un predio rinde a otro, ellas son, en principio perpetuas como los predios mismos. El código señala causas de extinción: LA REINVINDICACIÓN El fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular el derecho de propiedad. Alcance y efectos jurídicos Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder y por el que la posee. Los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse entre si el reivindicador y el poseedor vencido. Tales prestaciones mutuas dependen de diversas circunstancias que se estudiaran oportunamente. La reivindicación y las acciones posesorias Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bines raíces o de derechos reales constituidos en ellos. La acción posesoria de restitución se encamina a recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Pero entre las acciones posesorias y la reivindicación hay profundas diferencias: Cosas que pueden reivindicarse Si se considera que la reivindicación se funda en el dominio o propiedad y que, conforme a la concepción de nuestro código, ésta también puede recaer sobre las cosas incorporales, los derechos, lógico resulta que pueden ser materia de reivindicación las cosas corporales como las incorporales. Cosas corporales raíces y muebles Tanto las cosas corporales raíces como los muebles puede reivindicarse. Cosas muebles compradas por el poseedor en una feria u otro establecimiento industrial en que se vendas cosas muebles de la misma clase En verdad, el contexto mismo de la norma revela que las cosas compradas en feria, tienda, almacén, etc. No constituyen excepción a la regla general de que todas las cosas corporales pueden reivindicarse; dichas cosas no escapan a la reivindicación; la excepción sólo en que el reivindicador no puede exigir lisa y llanamente la entrega de aquellas, sino debe reembolsar al poseedor lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla. Naturalmente, el reivindicador puede repetir estas cantidades contra el que se apodero de la cosa y se la llevó de la feria o la entregó para su venta al dueño de la tienda, almacén o establecimiento en que la compró el poseedor vencido. Singularidad de la Cosa Solo pueden reivindicarse las cosas singulares, pero también se consideran como tales las universalidades de hecho: rebaño, biblioteca, colección filatélica, etc. La universalidad jurídica como no es una cosa singular, no puede reivindicarse. Por eso la herencia esta protegida por una acción especial, la de petición de herencia. Cosas incorporales Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad; así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. De ahí que los otros derechos reales puedan reivindicarse como el dominio mismo; excepto el derecho de herencia. El que reivindica a su derecho de usufructo, por ejemplo pide que le sea reconocido por el poseedor y que éste sea condenado a entregarle la cosa para poder ejercitar su derecho, esto es, para poder usufructuar la cosa. LAS ACCIONES POSESORIAS Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Por regla general tutelan la posesión propiamente dicha y, por excepción la mera tenencia, cuando ésta es violentamente arrebatada a una persona. DENUNCIA DE OBRA NUEVA En un sentido natural y obvio, obra nueva significa toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía, resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones que fue sometida. La obre nueva puede ser de varias clases. En primer lugar, no sólo puede consistir en un edificio, sino también en toda construcción con cuya creación perjudique la propiedad, la posesión o el derecho del demandante. Y no únicamente es obra la resultante del empleo de materiales con adherencia fija al sueño, sino también aquella en que se emplean los elementos transportables o piezas desarmables sin detrimento del conjunto como un cobertizo de madera, un puente de hierro desmontable. Definición y caracteres de la denuncia de obra nueva DENUNCIA DE OBRA RUINOSA La denuncia de obra ruinosa sirve para evitar o prevenir al sujeto que la entable un daño o perjuicio, se dirige a obtener la enmienda, reparación o demolición de un edificio cualquiera otra construcción vecina que amenaza caerse. Finalidades Dos son las finalidades inmediatas de la denuncia de obra ruinosa: Cuando se procede encaminar la denuncia a uno u otro fin lo dice la ley. Según el código Civil “El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordena hacerla inmediatamente…”. La disposición se extiende al peligro que se tema de cualquier construcción; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. Tratándose de arboles, corresponde pedir el afianzamiento si con esta medida basta para evitar su caída y el temor que ella pare perjuicio, caso de producirse; de lo contrario, procede solicitar la extracción. El que entabla la acción de obra ruinosa puede demandar dos peticiones concretas, una en subsidio de la otra. Puede formular como petición principal que se derribe el edificio ruinoso, si no admite repetición principal que se derribe el edificio ruinoso, si no admite reparación, y si la admite, puede pedir en forma subsidiaria que se ordene hacer de inmediato la reparación. Si los jueces de la instancia rechazan la principal, deben necesariamente también estudiar la subsidiaria y pronunciarse sobre si la acogen o deniegan. No podrían limitarse a rechazar la querella sin considerar este segundo aspecto. Naturaleza Jurídica La denuncia de obra ruinosa no es una verdadera acción posesoria. Desde luego, no tiende a evitar o reprimir un despojo o una turbación de la posesión, conceptos que, en su sentido técnico, implican disputar el derecho de ejercerla: si el dueño de la obra ruinosa no controvierte ese derecho al propietario o poseedor del inmueble vecino que corre el riesgo de ser dañado con la eventual caída de aquella. En seguida, la denuncia de obra ruinosa no tiene, como las genuinas acciones posesorias el fin característico de proteger el curso de la prescripción, porque el hecho que tiende a prevenir es incapaz de interrumpirlo: si un árbol o un edificio cae sobre la heredad del poseedor, no por eso este último queda imposibilitado de ejercer actos posesorios y, en consecuencia su posesión no se interrumpe naturalmente ni se detiene el curso de la prescripción. En realidad la denuncia de obra ruinosa es una acción que protege la integridad de las personas y de los bienes, amenazada por la eventual caída del edificio, construcción o árbol vecinos; y frente a los propietarios de éstos, sólo representa una vía para hacer efectiva la obligación de todo dueño de no poner en peligro con sus bienes la vida o las propiedades ajenas. Supuestos de la Acción Legitimación Activa Lo que legitima la acción es el perjuicio temido por la ruina del inmueble vecino. Por eso tiene derecho de querellarse todo el que tema ese perjuicio. En consecuencia no hay necesidad de ser dueño o poseedor. Un arrendatario podría aquerellarse por los perjuicios que a el puedan sobrevenirle como el ser herido o muerto por la ruina del edificio vecino; y si, al mismo tiempo, puede dañarse el inmueble arrendado, la acción podrá entablarla, por su interés, el dueño o poseedor-arrendador. Para entablar la querella es necesario ser, pues, vecino del edificio ruinoso. Se entiende por vecino todo el que posea, ocupe o habite un predio cercano próximo o inmediato al que causó el daño, sea que se halle contiguo, al frente o en cualquiera otra dirección. Legitimación Pasiva La querella debe dirigirse contra el dueño (o el poseedor, que se reputa dueño mientas otra persona no justifica serlo) del edificio, construcción o árbol que amenaza caerse. Denuncia de obra ruinosa entre comuneros La jurisprudencia* ha declarado que la denuncia de obra ruinosa no procede entre comuneros del inmueble denunciado; sólo puede instaurarse contra el dueño del bien ajeno. Por tanto, no procede si la muralla ruinosa es medianera y pertenece a denunciante y denunciado, caso por el cual la ley contiene reglas especiales. Aplicación Estricta de las disposiciones de obra ruinosas Las disposiciones que establecen los casos en que procede la denuncia de obra ruinosa y los sujetos que la pueden ejercitar, no son aplicables a situaciones que no han sido expresamente contempladas, en razón de que son excepcionales por implicar limitaciones al derecho de dominio. Cumplimiento del fallo judicial Firme la sentencia judicial si el querellado no procediere a cumplirla, se derribará el edifico o sea hará la reparación a su costa. Caso en que la reparación se hace por otra persona que el querellado Si se ordena reparación de la obra ruinosa y el querellado no procediere a realizarla, puede hacerlo otro a costa de aquél. El que se encargue de hacerla debe conservar la forma y dimensiones del mismo edificio en todas sus partes. Indemnización Para determinar si procede o no la indemnización a favor del denunciante hay que distinguir si la caída de la cosa denunciada se produce una vez notificada la querella o antes. Si notificada la querella, cae el edificio, construcción o árbol por efecto, de su mala condición, se indemniza de todo perjuicio a los vecinos; pero si cae por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto no hay lugar a la indemnización. Si la caída de la cosa denunciada no ha precedido notificación de la querella no hay lugar a la indemnización. Es una sanción de negligencia por los vecinos por no hablar entablado oportunamente la denuncia de obra ruinosa. ACCIÓN POPULAR Son las acciones que se reconocen a cualquier persona para la defensa de un interés público, y sobre todo a aquellas que, por el hecho que lo contraviene, también han sufrido o pueden sufrir un daño en su interés privado. Otros dicen que la Acción Popular consiste en el derecho concedido al ciudadano de hacer valer en juicio intereses en lugar de los entes públicos, que de ellos serían titulares y que también podrían proveer directamente su tutela. Acción popular con respecto a los lugares de uso Público El Código civil declara que la municipalidad y cualquiera otra persona del pueblo tienen, a favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. A nuestro juicio, se busca proteger los lugares de uso público y la seguridad de los que transitan por ellos; la acción popular puede tender a cualquiera de esos dos fines, a uno u otro y, con mayor razón, a ambos en los casos en que concurran a la vez. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES POSESORIAS Ver. Art. 951 C.
En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave.
El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.
Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas.
La cerca divisoria construida a expensas comunes tiene el carácter de medianera.
1ª La nueva obra será enteramente a su costa;
El legislador habla de carecer de las aguas necesarias; determinarlo es una cuestión de hecho que el tribunal deberá resolver en cada caso. Lo mismo cabe advertir respecto a la suficiencia de las aguas.
Obsérvese que no es forzoso que el predio carezca absolutamente de agua. Bien puede acontecer que una heredad tenga aguas en cantidad más o menos notoria y pueda sujetar otro predio a esta servidumbre, si las aguas que dispone no son suficientes para el cultivo de una heredad.
De las Servidumbres Noción, función económica e importancia de las servidumbres. Hay muebles que por su propia naturaleza, estructura o ubicación están desprovistos de ciertas ventajas o recursos materiales para su adecuado uso, goce y explotación. La ley mirando la conveniencia social permite que, mediante el concurso de muebles ajenos, se superen esos inconvenientes, y al efecto consagra la institución de las servidumbres. “Estas constituyen una limitación de la propiedad inmueble de una persona a favor de la propiedad inmueble de otra; y su función económica es procurar algún recurso o ventaja a los fundos que carecen de ellos y cuya falta impide a sus dueños su uso o explotación” Por lo general, la carga que imponen las servidumbres al fundo que la soporta es mínima comparada con la utilidad que proporcionan al predio que benefician. La importancia de la institución resulta así evidente. Muchos fundos no podrían ser explotados o lo serían con gran dificultad si no tuvieran a su favor una servidumbre: tierras desprovistas de agua de riego, predios sin salida a caminos públicos, etc. Definiciones Servidumbre Predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. “Art. 822.- Servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.”. Predialidad de las Servidumbres Para que haya servidumbre es preciso que se imponga un gravamen a un predio y no a una persona, y que ese gravamen sea en utilidad de otro predio y no a favor de una persona. En dos palabras: el gravamen debe pesar sobre un predio y beneficiar a otro predio. La definición legal de las servidumbres las presenta como relaciones directas de dos cosas, predio dominante y predio sirviente. Tal formula no significa que las servidumbres no supongan, como todas las relaciones jurídicas, la intervención de personas. Su mira es poner de relieve que la servidumbre establece una relación para el beneficio de un predio, gravando a otro predio, que la ventaja resultante de sacrifico de un fundo debe objetivizar a favor de otro fundo y no ser un provecho puramente personal para el dueño. En esto consiste la “predialidad”. Hay por ejemplo, una ventaja para el fundo dominante cuando el dueño del predio sirviente se compromete a no elevar sus paredes sino hasta cierta altura o cuando se obliga a dejar pasar por su fundo a todos los dueños presentes y futuros del fundo dominante. En estos casos la ventaja vincula al fundo dominante mismo, porque cualesquiera sean los dueños de éste, el beneficio subsistirá: las personas que gocen de la ventaja la gozaran no por ser ellas, sino por ser dueñas de ese fundo. Y al contrario no hay servidumbre, si el dueño de un fundo conviene dejar pasar por éste determinadamente a la persona del vecino o lo permite cazar en sus tierras. En general, ¿Cuándo puede decirse que la ventaja es para un predio y no para una persona? Cuando el predio obtiene un incremento que se traduce en un mayor valor o, al menos, en una mayor comodidad. Sintetizando: una servidumbre es predial cuando un fundo o predio, a base de ciertas ventajas que recibe otro, obtiene un incremento. Naturaleza del gravamen que impone la Servidumbre El gravamen de la servidumbre –que la definición CHILENA NO PRECISA- consiste en el deber que tiene el dueño del fundo sirviente de sufrir de parte del dueño del fundo dominante ciertos actos de uso, o de abstenerse por su lado, de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad. En otras palabras el gravamen puede consistir en una de estas dos obligaciones: La servidumbre no puede crear para el dueño del fundo sirviente la obligación de hacer algo, esto por dos razones: Nótese sin embargo, que nuestro Código dice expresamente que ciertas servidumbres, las que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer (servidumbres positivas), exigen a veces a ese dueño de hacer algo, como ocurre con la servidumbre de demarcación. Con todo, se ha observado que la demarcación no es jurídicamente una servidumbre, sino una obligación derivada de la vecindad.* Supuestos de la relación de Servidumbre La relación de servidumbre presupone la existencia de dos predios, que estos pertenezcan a distintos dueños y que entre los predios exista la posibilidad de la comunicación de la utilidad del fundo sirviente al dominante. Las servidumbres son derechos reales limitados sobre cosa ajena; no puede concebirse que un propietario tenga servidumbre sobre un predio que le pertenece en utilidad de otro que también le pertenece, pues cualquiera utilidad que el dueño de dos predios saca de uno en pro del otro deriva del derecho de propiedad. Sobre cosa propia nadie puede tener en su favor una servidumbre: nemini res sua servit. Cuando el dueño de dos predios establece entre ellos un servicio, no hay servidumbre, sino relación de hecho o servicios útiles que encuentran su fundamento y causa en la libre voluntad o determinación del propietario, ejerce su derecho de propiedad. Caracteres Jurídicos del Derecho de Servidumbre La servidumbre, para el predio quien la soporta, es un gravamen; constituye una limitación de la facultad de goce del propietario del fundo sirviente; en cambio, para el predio en cuyo beneficio se establece, es una utilidad, constituye un derecho del dueño del fundo dominante. El Derecho de servidumbre presenta los siguientes caracteres: Derecho Real La servidumbre es un derecho real por que se tiene sobre una cosa, el predio sirviente, sin respecto a determinada persona. De ahí que aunque cambie el dueño del fundo sirviente, el gravamen sigue pesando y no podrá ser levantado o rescatado por el nuevo dueño sin el consentimiento del propietario del fundo dominante. Se dice también que la servidumbre, por el lado activo, es un derecho subjetivamente real, porque la determinación de su titular depende, no de la cualidad estrictamente personal de un sujeto, sino del hecho de ser propietario de una cosa, el predio dominante. De ahí que cualquiera que llegue a ser propietario de éste, por ese solo hecho, sin más, puede ejercer las facultades que otorga la servidumbre en beneficio del predio Dominante. Derecho Inmueble El derecho de servidumbre es inmueble, pues se ejerce sobre una cosa de esta naturaleza. Es un derecho accesorio El derecho de servidumbre es accesorio de la propiedad inmueble; es una relación establecida para beneficio o utilidad de un predio a cargo de otro predio. Aparece por tanto, según el decir de los romanos, como una verdadera cualidad de los fundos (qualitas fundi): cualidad activa para el fundo dominante y pasiva para el fundo sirviente; aquel aumenta de valor y este disminuye. Art. 826 C.- Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. De aquí se desprende: Derecho Perpetuo En principio, las servidumbres son perpetuas, pues se establecen para una utilidad o necesidad indefinida o perpetua como la existencia del predio dominante mismo. Pero este carácter, si bien es de naturaleza de las servidumbres, no es de su esencia; nada impide establecer una servidumbre por tiempo determinado o sujeta a condición. Derecho Indivisible La indivisibilidad de las servidumbres quiere decir que ellas no pueden adquirirse, ejercerse ni perderse por partes. Clasificación Las servidumbres se dividen en aparentes e inaparentes: Art. 825.- Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas. Servidumbre Continua: es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre; y servidumbre discontinua la que se ejerce en intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre. Para determinar si una servidumbre es continua o discontinua, se atiende a la manera cómo se ejerce. Si para ejercerla se necesita un hecho actual del hombre, es decir, si se ejerce por sí sola, por factores extraños a la actividad humana, es continua. El único elemento que hay que tomar en cuenta pasa saber si una servidumbre es discontinua o continua es la necesidad o no de un hecho actual del hombre. Así, la servidumbre de acueducto es continua, porque, una vez construido el canal, el agua corre o puede correr, sin intervención del hecho actual del hombre. En cambio, la servidumbre de transito es discontinua, porque su ejercicio se manifiesta únicamente por la actividad del hombre. Las servidumbres discontinuas, para surtir efectos, obligan al hombre a desplegar su actividad. Continuidad o Discontinuidad y Apariencia o Inapariencia. La continuidad y discontinuidad nada tiene que ver con la apariencia e inapariencia, y de ahí que tanto la servidumbre continua como la discontinua puede ser aparente o inaparente. Esto se explica, porque ambas clasificaciones se hacen atendiendo a elementos completamente independiente uno de otro. De ahí también que una servidumbre puede ser aparente en un caso e inaparente en otro; pero no puede existir una servidumbre que sea continua y descontinúa. Estas clasificaciones pueden combinarse y resultan entonces cuatro especies de servidumbre: Por su origen. Finalmente, las servidumbres, atendiendo a su fuente de origen, se dividen en naturales, legales y voluntarias. Natural Es el hecho de ser una consecuencia de la situación natural de los predios, sin que en su constitución intervenga para nada la ley ni la voluntad del hombre. Al tratar de ellas la ley no hace sino dejar constancia de un hecho establecido, de una carga que, como dice un autor, se encuentra escrita en el sueño mismo. Legales Se caracterizan porque son impuestas por la ley, de manera que el propietario del predio sirviente puede ser obligado a tolerarlas aun en contra de su voluntad. Voluntarias Se caracterizan por ser el resultado de una convención entre las partes.
“Art. 823.- Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva”
Del Usufructo Los Derechos de Goce Por lo general, las facultades del dominio, uso, goce y disposición, se ejercen por una misma persona. Pero puede ocurrir que el uso y el goce sean ejercidos por un sujeto y la facultad de disponer, por otro. En tal caso, el primero tiene un derecho de goce sobre la cosa: y puede corresponderle en virtud de una relación creditoria con el dueño o en razón de un derecho real, según su derecho de goce sea personal o real. El derecho personal de goce existe mered a un vinculo jurídico que une al titular con el dueño de la cosa: este último, cumpliendo su obligación, pone el bien a disposición del primero para su disfrute. Así sucede, por ejemplo, en el arrendamiento y en el comodato: el arrendatario y el comodatario meros detentadores de cosa ajena, disfrutan de ésta en virtud del respectivo contrato. El derecho real de goce no implica ningun vinculo jurídico entre su titular y el dueño de la cosa: el primero goza de ella por obra de su derecho, que lo coloca en relación directa con el bien. Por tanto, el propietario ningún acto está obligado a realizar para poner la cosa a disposición del titular del derecho de goce. Generalidades sobre el Usufructo Definición El derecho de usufructo –dice el código- es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. Elementos Personales del Usufructo El usufructo, como el fideicomiso, supone necesariamente dos personas: el usufructuario, que tiene las facultades del uso y goce de la cosa, y el nudo propietario, que si bien está desnudo del uso y el goce, tiene la facultad de disposición. La persona que crea, establece o da origen al usufurcto se llama constituyente. Este puede quedar totalmente al margen del derecho o pasar a ser uno de sus elementos personales. Ninguna ingerencia tiene si el usufructo de la cosa se lo da a un tercero y la nuda propiedad a otro; pero puede desprenderse de la nuda propiedad y reservarse el usufructo (en tal caso del constituyente sería usufructuario) o, por el contrario, puede desprenderse del uso y el goce y conserver la nuda propiedad (caso en que el constituyente sería nudo propietario). Usufructo Simple y Usufructo Múltiple (sumultaneo y sucesivo) Según las personas a quienes se concede y las formas cómo a ellas se atribue, el usufructo puede ser simple, si se concede a una sola persona, o multiple, si a varias. Este último se subdivide en simultaneo y sucesivo. El usufructo simultaneo confiere un goce actual a todos los usufructuarios y constituye una especie de comunidad de usufructo. El usufructo sucesivo da el goce a los titulares del derecho a uno en pos de otro. Según se verá, nuestra legislación prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos y alternativos. Art. 773.- Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado Características El derecho de usufructo presenta las características que a continuación señalamos: El usufructo supone dos derechos coexistentes El usufructo envuelve dos derechos actuales coexistentes, el del usufructuario y el del nudo propietario. El dueño del poseedor de la cosa es este último, Quen conserva la facultad de disposición: el usufructuario es sólo un mero detentado de la cosa, pero es dueño y poseedor de su derecho de usufructo. Elementos Reales, Objeto del Usufructo Se puede concluir que pueden ser objeto de usufructo toda las cosas, muebles o inmuebles, corporales e incorporales, y tanto los bienes en su unidad o en una de sus partes. La doctrina científica clasifica el usufructo, por razón de las cosas objeto del mismo, en propio o normal, si recae sobre cosas no consumibles, e impropio o anormal si recae sobre cosas consumibles; total o parcial, según abarque todo o parte de los frutos de la cosa; singular y universal, según recaiga sobre cosas o derechos determinados o sobre un patrimonio, como una herencia. En la práctica son muy frecuentes los usufructos sobre la universalidad de una sucesión o sobre una cuota de ella. Usufructo de cosas consumibles; cuasi usufructo De acuerdo con la teoría clásica o tradicional, el usufructo sobre cosas consumibles es un usufructo impropio o anormal, pues el propio o normal implica el cargo de conservar la forma y substancia de la cosa, y tan no puede suceder con los bienes consumibles porque su uso normal consiste en su destrucción material o civil. Según la concepción, el usufructo de los bienes consumibles se convierte en un traspaso de la propiedad con la obligación de restituir a su dueño igual cantidad y calidad del mismo genero, o de pagar su valor al fin del usufructo. El cuasi usufructuario no sería, pues, usufructuario, sino propietario, pudiendo en esta calidad disponer de la cosa; sólo contraería una obligación de género. Constitución del Usufructo El derecho de usufructo,-dice el código- se puede constituir por varios modos: Art. 771.- El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 2º Por testamento; 3º Por donación, venta u otro acto entre vivos; 4º Se puede también adquirir un usufructo por prescripción. La doctrina presenta una agrupación más sistemática. Habla de usufructo legal (constituido por la ley), voluntario (constituido por la voluntad del hombre, sea por acto entre vivos o por testamento) y mixto (adquirido por la prescripción). Habría agregar la sentencia judicial cuando el juez fija como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante a favor del alimentario.* (*Según legislación Chilena…) Usufructo Voluntario El usufructo constituido por la voluntad del hombre puede ser entre actos entre vivos o por testamento, y puede establecerse a titulo gratuito o a titulo oneroso. Se constituye a titulo gratuito por donación, sea entre vivos (donación irrevocable), sea por causa de muerte (donación revocable), y por testamento, en una asignación a titulo universal (herencia) o en una asignación a titulo singular (legado).
Del carácter real del derecho de usufructo, se desprenden diversas consecuencias, como la de que es posible defenderlo mediante la acción reivindicatoria y, si recae sobre inmuebles, pueden usarse las acciones posesorias ante las perturbaciones en la posesión del derecho.
Resalta en este punto su diferencia con el fideicomiso, el cual no supone necesariamente la propiedad pase de manos del fiduciario y a las del fideicomisario, pues si no se cumple la condición no opera la restitución. En cambio, el usufructo fatalmente debe terminar, ya que está sujeto a un plazo, y es tal el hecho futuro y cierto, que siempre llega.
1º Por la ley, como el del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo;

La Prescripción. Esta clase se divide en 2 partes, en el siguiente post se pondrá la parte final que corresponde, ya que falta concluir con este tema en clase. La Prescripción La prescripción, de acuerdo con el Art. 2231 del código civil “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” De la definición que da el Código se deduce, en consecuencia, que la prescripción puede ser adquisitiva o usucapión, y extintiva, liberatoria o prescripción de acciones. La primera produce la adquisición de la propiedad y los demás derechos reales; la segunda opera la extinción de las acciones y derechos ajenos. Controversia sobre la Unidad de la Prescripción Para algunos, la prescripción adquisitiva o extintiva son instituciones diferentes. Pothier llego a decir que lo único común que tenían era el nombre. Otros, sin embargo, estiman que la prescripción es una sola institución, sea que se presente bajo la forma de adquisición de derechos o de extinción de obligaciones, pues ambos aspectos dimana de la misma necesidad social, opera de la misma manera y está sometida casi a las mismas reglas. La doctrina que sostiene la unidad de la prescripción afirma que toda prescripción extintinta es ala vez adquisitiva, porque el deudor adquiere su liberación e incrementa su patrimonio con el equivalente del derecho extinguido por la prescripción; y, por otro lado, la prescripción adquisitiva es al mismo tiempo extintiva. Así se concluye –dicen los partidarios de la unidad de la prescripción-, si se considera que la propiedad es un derecho exclusivo, que por la prescripción el poseedor adquiere el dominio de la cosa y que, al operar la prescripción, el dueño primitivo no puede ejercer las acciones que como tal le correspondían. De aquí se deducirá que la misma prescripción produce por una parte, la adquisición del dominio y, por otra, la extinción de las acciones del dueño. En la venta de cosa ajena, por ejemplo los derechos del dueño se extinguen cuando el comprador gana el dominio de la cosa por prescripción. Dicen también los partidarios de la unidad de la prescripción que no sólo es el tiempo elemento común de la usucapión y la prescripción extintiva; hay además otro: la inacción del titular del derecho que prescribe, inacción que en la prescripción extintiva consiste en el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor; la inacción se revuelve en la prescripción adquisitiva en el silencio jurídico que mantiene el propietario respecto al poseedor, cuyo ánimo de señor y dueño implica un desconocimiento del derecho que aquél tiene en la cosa. Fundamentos y Justificación de la Prescripción En todos los tiempos juristas, filósofos y literatos han discutido la justicia y los fundamentos de la prescripción. Siempre esta ha tenido adversarios apasionados. El poeta Enrique Heine (1797 – 1856), que estudio derecho con cierto asco físico, decía que solo un pueblo como el romano, formado por bandidos y picapleitos, era capaz de inventar la prescripción y consagrarla en sus leyes, principalmente en el “Corpus Iuris Civiles”, “ese libro único, cruel e infernal, que nos sentiríamos tentados de llamar la Biblia del diablo”. También hace notal “la justa repugnancia con la que el viejo derecho germánico estigmatiza la prescripción; en la boca del campesino de la Baja Sajonia –agrega Heine- todavía vive el bello y emocionante refrán: “Cien años de injusticia no hacen un año de justicia”. Los juristas, no influenciados por el ritmo de las olas, en su inmensa mayoría justifican la prescripción por razones de orden social y practico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden. Por eso ha sido llamada la prescripción patrona del género humano. Es evidente que se asegura la paz social, si transcurrido cierto tiempo a nadie se consiente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder. Por otra parte, hay un fondo de justicia en reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o producir, y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella. Por eso también puede decirse que uno de los varios fundamentos de la prescripción, es la presunción de quien abandona su derecho el que no lo ejercita, pues no se demuestra voluntad de conservarlo. Y todavía resulta útil sancionar con la prescripción al titular del derecho que lo pierde por su negligencia. En realidad, como dice el profesor belga René Dekkers, “la prescripción es la compensación o reparación que el tiempo nos debe por las pruebas que nos arrebata”. Pueda que algunas veces la prescripción encubra o ampare una expoliación: cuando aprovecha a un poseedor sin titulo y de mala fe, a un usurpador. Pero estas situaciones son raras y, en todo caso, es culpa del verdadero propietario que en un tiempo largo ha sido indolente para reclamar su propiedad. Hay razón para que el legislador piense en que el dueño consentía en ese estado de cosas y, por consiguiente, en la enajenación implícita de su derecho. Una ley romana decía que es difícil presumir que no enajena quien ha consentido que se usucapiese. En fin, la prescripción desempeña una función social de gran importancia; permite consolidad los derechos y asegura la paz. Reglas generales comunes a ambas clases de prescripción El Código antes de entrar a regular cada prescripción en particular, da algunas reglas de carácter general, aplicables a ambas prescripciones. La razón de esta disposición es clara y no hace sino confirmar el principio general de que el juez debe obrar a petición de parte y sólo excepcionalmente por iniciativa propia. La otra justificación de la necesidad de alegar la prescripción, radica en la posibilidad de que ésta encubra un acto ilícito. Según el Art. 12 del Código Civil, pueden renunciarse los derechos cuando sólo miran al interés individual del renunciante y siempre que no esté prohibida su renuncia. De este solo artículo ya se desprende que para estudiar la renuncia en la prescripción debemos hacer un distingo, según que la prescripción se haya cumplido o no; en otros términos, según que el plazo de la prescripción haya corrido íntegramente o no. En el primer caso, mientras la prescripción no se cumple, no estamos en presencia de un derecho individual, porque la prescripción no está establecida en el solo interés individual sino en el interés total de la colectividad. De aquí que la prescripción no pueda renunciarse antes de que se cumpla el plazo. Si no fuera así, la renuncia de la prescripción seria una cláusula común en todos los contratos; no habría acreedor que no exigiera al deudor la renuncia anticipada de la prescripción. En esta forma la institución desaparecería, y no prestaría la utilidad que ahora proporciona. Pero desde el momento en que la prescripción ha sido ya cumplida, la situación cambia por completo: de un derecho establecido en el interés general, se transforma en un derecho de interés particular y la ley autoriza expresamente la renuncia de la prescripción. En ciertos casos, la prescripción puede encubrir la mala fe y el legislador da al individuo de conciencia cabal la oportunidad de renunciar a ella una vez cumplida. Renuncia Expresa y Tacita de la Prescripción Según el Articulo 2,239 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente. La renuncia es expresa cuando se hace en una declaración explicita. Es tácita cuando el que puede alegarla realiza un hecho o acto que implica reconocer el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, el que debe dinero paga intereses o pide plazo, o el que es demandado permite que se le condene sin invocar a su favor la prescripción. Naturaleza Jurídica de la Renuncia de la Prescripción Sólo una vez alegada la prescripción el derecho prescrito se incorpora al patrimonio del prescribiente o éste queda liberado de la deuda. Por tanto, si no se alega la prescripción ninguno de estos efectos se producen y mal puede la renuncia hacer salir del patrimonio un derecho que no ha entrado. De ahí que la renuncia no pueda calificarse como enajenación, ya que esta importa hacer salir del patrimonio un derecho. Personas que pueden prescribir y contra cuales se puede prescribir. Art. 2236.- Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las Municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. La Prescripción Adquisitiva Definición De acuerdo con el Artículo 2231, la prescripción adquisitiva o usucapión puede definirse como un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales. Características Como regla general, podemos decir que los derechos reales que no son el dominio se adquieren por el modo de adquirir denominado prescripción, cuando el que constituye el derecho real no es dueño de la cosa en la cual éste se constituye. Ejemplo: si doy en prenda una cosa que no es de mi propiedad, el acreedor puede adquirir por prescripción el derecho real de prenda, que no adquirió por la entrega de la cosa garante, ya que le fue hecha por una persona sin poder disposición, sin facultad alguna de constituir derecho real de prenda. Requisitos de la Adquisición Adquisitiva Tres son los requisitos de la prescripción adquisitiva: 1. Cosas susceptibles de Prescripción La regla general es que las cosas sean susceptibles de prescripción; sólo por excepción hay cosas imprescriptibles. Cosas que no se pueden adquirir por prescripción. 2. Posesión Necesidad de una posesión con ánimo de señor o dueño. Solo la verdadera posesión, la que se ejerce con ánimo de señor o dueño, conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción. Por eso los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno, no pueden prescribir, como tampoco los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo. Actos de mera facultad y de mera tolerancia Art. 2238.- La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Actos de Mera Facultad Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. (Art. 2238 C.) El no ejecutar un acto a que faculta el derecho de que se es titular, nada puede envolver a un extraño. Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. No podría este último alegar, por ejemplo, que desde hace más de quince años goza de una vista a través del predio no edificado, y que por consiguiente, adquirió la servidumbre de no edificar, de impedir que el otro edifique, pues construir un predio es un acto de mera facultad del dueño, de cuya omisión no puede un tercero derivar posesión alguna que lo habilite para prescribir. Actos de Mera Tolerancia Los actos de mera tolerancia no están definidos por la ley. Pero puede decirse, desde el punto de vista del que los tolera, que son aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integridad del contenido de su derecho. Desde el punto de vista del tercero, son actos de mera tolerancia a los que el realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado. Transcurso de un Plazo Fundamento del requisito Para prescribir adquisitivamente no basta que se haya poseído una cosa susceptible de posesión; es preciso también que transcurra un plazo continuado, que la posesión se prolongue durante el tiempo que señala la ley. Este requisito da la posibilidad al verdadero propietario para reclamar la cosa que está en poder de otro; sólo si después de cierto tiempo el dueño persiste en su inactividad o negligencia para obtener la devolución del bien que le pertenece, la ley concede preferencia al poseedor dejando la cosa definitivamente en sus manos. Accesión de Posesiones Razón de Ser La ley no exige que toda la posesión continuada de la cosa sea personal, por el contrario, permite juntar, agregar o unir a la posesión del actual titular la de sus antecesores. Materias en las cuales se aplica la accesión de posesiones El derecho reconocido a todo sucesor, universal o particular, de añadir a su posesión personal la de su causante o antecesor, se aplica para computar el tiempo en la prescripción adquisitiva y en las acciones posesorias en que se requiere probar la posesión. Requisitos de la accesión de Posesiones Para que pueda operar la accesión de posesiones es menester que concurran los siguientes requisitos: En otros términos, el actual poseedor debe ser sucesor o causa habiente del antecesor en la posesión. En esta materia se entiende por sucesor toda persona que, en virtud de una causa legal, deriva inmediatamente de otro individuo. Por falta de este requisito, el ladrón, aunque es poseedor, no puede agregar a su posesión la de la persona robada, ya que ésta no es jurídicamente su antecesor. O sea, no debe de haber solución de continuidad entre la posesión actual y la que se incorpora a ella ni debe haber interrupción natural ni civil de ninguna de las posesiones que se juntan o suman. Es de notar que la herencia yacente no se opone a la continuidad de las posesiones, no produce una solución de continuidad entre la posesión del acusante y la del heredero; en consecuencia, éste puede sumar a la suya la de aquel. Las posesiones que se juntan deben ser todas útiles para la prescripción adquisitiva; si una de ellas es inútil, no opera la accesión de posesiones. Seria inútil, por ejemplo, la posesión iniciada con acto violento por el que tiene un titulo de mera tenencia; o la del que posee clandestinamente habiendo d por medio un título de mera tenencia. Reglas que gobiernan la accesión de posesiones Son las siguientes: De la interrupción de la Prescripción La prescripción adquisitiva supone la posesión prolongada de la cosa por todo el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario, la no reclamación de éste. Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripción se interrumpe: si se pierde la posesión de la cosa, la interrupción es natural; si cesa la inactividad del dueño, si éste reclama judicialmente su derecho, la interrupción es civil. Puede definirse, pues, la interrupción de la prescripción, siguiendo a Planiol, como “todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Este queda definitivamente perdido y no se puede computar en el cálculo del plazo de prescripción. Por tanto, una vez desaparecida de la causa de la interrupción, y si el prescribiente se mantiene en la posesión de la cosa, debe comenzar una nueva prescripción; el plazo anterior a la interrupción queda borrado a los ojos de la ley. Interrupción Natural Es todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa. Art. 2241.- La interrupción es natural: 2º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. Interrupción Civil Art. 2242.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; 3º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio. Requisitos: Efectos de la Interrupción La regla general, relativamente a los efectos de la interrupción, es que ésta hacer perder todo el tiempo anterior que se lleva de posesión. Y si el prescribiente posee la cosa, empezará a prescribir de nuevo, como si se tratara de la primera ocasión en que lo hace. Efectos de la interrupción natural cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. En este caso se produce el efecto propio de la interrupción, es decir, se pierde todo el tiempo corrido de prescripción, con una excepción: si el poseedor, por medio de acciones posesorias, recupera la posesión perdida, no se entiende haber habido interrupción para el desposeído. Personas que pueden invocar la interrupción de la prescripción Al respecto hay que distinguir entre la interrupción natural y la interrupción civil. La interrupción natural de la prescripción puede alegarla cualquiera persona que tenga interesan en ello. La interrupción civil, en cambio, según lo establece el artículo 2242 sólo puede alegarla el que ha entablado la acción. Y por una razón muy sencilla: porque tanto los actos jurídicos como los actos judiciales son de efectos relativos. Casos en que ni aun la acción judicial produce el efecto de interrumpir la acción 2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; 3º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. PRESCRIPCION ORDINARIA Requisitos Además de las condiciones generales a toda prescripción (prescriptibilidad de la cosa y posesión no interrumpida), la ordinaria necesita dos requisitos propios: 1) posesión regular y b) el transcurso del plazo que la ley señala. Posesión Regular Es la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista, siendo necesaria además la tradición si el título invocado para poseer es uno traslaticio de dominio. Como la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece presunción contraria, quiere decir que, una vez cumplido el plazo legal, al que alega la prescripción ordinaria le bastará, por lo general, exhibir justo titulo. Transcurso de Plazo Art. 2246.- Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren. Art. 2247.- El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y de diez años para los bienes raíces. Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años. Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República, y ausentes los que residen en país extranjero y que no hayan dejado apoderado competente para la administración de sus bienes. Suspensión de la Prescripción La suspensión es la detención del curso del plazo de la prescripción durante el periodo de tiempo que dure la causa suspensiva; pero desaparecida ésta, el plazo de la prescripción continua: el período anterior a la suspensión se agrega al posterior a la cesación de la misma, por manera que el único tiempo que no se computa es el transcurrido mientas existió y subsistió la causa de la suspensión. Al revés de lo que acontece en la interrupción, en la suspensión el tiempo anterior a ella no se pierde, sino que queda simplemente detenido o paralizado. La suspensión no borra el plazo de prescripción; simplemente, le abre un paréntesis. Supóngase que un poseedor regular de un inmueble lleva cuatro años de posesión ininterrumpida, al cabo de los cuales el dueño cae en demencia, que dura dos años, y cesa después; la prescripción vuelve a correr transcurrido estos dos años, y se consumará cumplió el año posterior a la suspensión, pues los cuatro años anteriores a ésta se suman al año posterior a la misma lo que da cinco años, que es el plazo necesario para adquirir el dominio de los inmuebles por la prescripción adquisitiva ordinaria. Los dos años de suspensión no se computan. Pero este paréntesis puede estar no solo en el curso de una prescripción ya iniciada, sino también al comienzo. Si una persona entra a poseer un inmueble estando demente el dueño, el plazo del poseedor solo podrá comenzar a correr una vez que el propietario recobre su salud mental. Efecto de la Suspensión La suspensión detiene pero no extingue la prescripción: cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno. Fundamento o razón de ser El fundamento de la suspensión de la prescripción es la injusticia que supondría dejar correr ésta en contra de personas que se encuentren en la imposibilidad de defender sus derechos. En verdad que los representantes de los incapaces podrian hacerlo por ellos, pero la ley ha querido salvaguardar sus derechos hasta de la negligencia de su representante legal. Carácter Excepcional La suspensión de la prescripción es un beneficio jurídico excepcional; sólo existe a favor de las personas que la ley determina. Campo de Aplicación Las reglas concernientes a la suspensión de la prescripción aplican tanto a la usucapión como a la prescripción extintiva. Respecto de la primera, en general sólo cabe en la ordinaria. Causas de Suspensión Art. 2248.- La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 2º La herencia yacente.
1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título “De las acciones posesorias”, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
1º Los menores, los dementes, los sordomudos, y todos los que estén bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría;

PARTE 2: De la posesión: Perdida de la Posesión de los Bienes Muebles Parcial 2 Perdida de la Posesión de los Bienes Muebles Ordinariamente el que pierde la posesión pierde al mismo tiempo el corpus y el Animus. Este resultado se produce en dos serios de casos diferentes: La segunda manera de perder la posesión consiste en perder el corpus conservando el animus. Y esto acontece: (*Confróntese con el código civil salvadoreño) También se pierde la posesión por no subsistir el corpus cuando se arrojan cosas al mar para alijar la nave. Sin embargo, el dominio de tales cosas no se pierde por sus dueños, quienes pueden reivindicarlas si son salvadas por otra persona. La ley dice expresamente que no se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave. De igual manera se pierde la posesión de las cosas materialmente perdidas y que no se hallan bajo el poder del poseedor. La diferencia con este precepto, en la cual la posesión de un mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignora accidentalmente su paradero. Este último es el caso del que tiene un objeto en su casa, pero no sabe dónde se encuentra o el lugar en que lo dejó. En cambio, el primero es el caso, por ejemplo, del viajero a quien durante el trayecto caen las cosas del carruaje que los lleva. En todos los casos dice Planiol, en que el poseedor no puede ejercer de hecho, sobre la cosa, los actos materiales que constituyen la posesión, queda vanamente animado del deseo de poseerla; pierde la posesión; su intención no es suficiente para conservarla. La tercera manera de perder la posesión por la pérdida del animus solamente, es más difícil de concebir; no se puede imaginar nunca una persona que deje de tener la intención de poseer, y siga ejecutando los actos materiales de la posesión. Pero se puede suponer que el poseedor al vender la cosa, consienta en conservarla por cuenta del comprador, cuando con anterioridad la poseía por su propia cuenta. Esto es lo que los antiguos autores llamaban el constituto posesorio; el vendedor se constituye poseedor a nombre ajeno. Desde entonces la posesión verdadera pertenece al comprador, y el vendedor que ha conservado el corpus, pierde la posesión al perder el animus.
Hola!
¡Buenas Noticias!
Hace como 3 meses comente ke Foro Matías iba tener su propio site y bueno! Ya esta comprado el site, y pues dentro de un mes y medio(dependiendo de la carga que tenga en la U) ya estara disponible! de igual forma seguire con blogspot…!
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Estaran disponibles todas las clases el día domingo por la noche! Lamento no haber podido actualizar antes, pero he pasado super ocupada! (parcial diferido..) En consti no se que poner la verdad, aunque recuerden las tareas, tenemos tareas en casi todas las materias.
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Notas Incompletas
Aun falta las notas de Finanzas Públicas y D.Constitcional 2. Espero esten pronto.
Recordando Tareas:
Civil 2: En Grupos leer Teorías sobre la Prescripción, habra debate en clase.
Consti 2: Análisis de Derechos Fundamentales: Derecho a la Salud/trabajo
Pr. 2: Juicio Ejecutivo en grupos de 5, segun los parametros que el Dr. dio.
F.Públicas: Los trabajos relacionados con el presupuesto!
Eso es todo, que pasen una linda semana.
Este es el Post 100!
Att. CarolNavas
Clase: 1-2 (Segundo Período) Esta Clase esta dividida en dos partes, en el próximo post se pondrá la parte final. La Posesión La significación vulgar de la palabra posesión está en armonía con la etimológica, y denota la ocupación de una cosa, el tenerla en nuestro poder, sin que importe mayormente la existencia del titulo o derecho para ello. En sentido técnico de la expresión varía en las diversas legislaciones. Algunas, como la Suiza y la Alemana, le dan al concepto el mismo contenido que expresa idea vulgar, pues consideran la posesión como dominación o potestad de hecho sobre la cosa. Nuestro Código Civil, siguiendo otras inspiraciones, destaca no sólo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o psicológico, el Animus, y establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Esta definición traduce la concepción subjetiva de Savigny. Dentro de la tendencia objetiva, preconizada por Ihering y Saleilles, la posesión “es el poder o señorío que el hombre ejerce de una manera independiente sobre las cosas, con el fin de utilizarlas económicamente, poder que jurídicamente se protege, con prescindencia de la cuestión de saber si corresponde o no a un derecho”. Naturaleza Jurídica de la Posesión Entre las múltiples discusiones que suscita la posesión esta la que versa sobre si ella es un hecho o un derecho. Savigny sostiene que originariamente, en su principio, y considera en si misma la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus) sin las cuales no podría concebirse; pero agrega que es la a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes al hecho mismo. Ihering afirma rotundamente que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido. Hoy en día la doctrina considera infecunda la antigua disputa sobre si la posesión es un estado de hecho o un derecho subjetivo, y resuelve la cuestión diciendo simplemente que: “LA POSESIÓN ES UN ESTADO DE HECHO PROTEGIDO POR EL DERECHO” Elementos de la Posesión Dentro de la teoría clásica, seguida por el Código Civil Chileno, la posesión consta de dos elementos con fisonomía propia e independiente. El Corpus Es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa. Los Glosadores consideraron que la posesión es la aprehensión material de las cosas. Savigny afirma que el corpus no supone necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída; consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños. Ihering espiritualiza en cierto modo el corpus. Sostiene que no es sino la exteriorización del derecho de propiedad, el hecho de conducirse respecto de la cosa como lo haría el propietario: es el conjunto de actos o estados de hecho mediante los cuales se manifiesta el derecho de propiedad con relación a la cosa que constituye el objeto de este derecho. Saleilles dice que el corpus esta constituido por un conjunto de hechos capaces de descubrir una relación permanente de apropiación económica, un vinculo de explotación de la cosa puesta al servicio del individuo, entre aquel a quien dichos hechos se refieren y la cosa, que estos tienen por objeto. En otras palabras, según Saleilles, el corpus es el conjunto de circunstancias externas que revelan que una cosa se halla subordinada a la explotación económica de determinada persona. Para Ihering, el corpus exterioriza una relación de apropiación jurídica; para Saleilles, en cambio, implica una relación de apropiación económica. Estos hechos constituyen el corpus, dice el mismo Saleilles, no se pueden caracterizar de antemano; el vinculo que subordina una cosa a la explotación económica de determinada persona depende de la forma en que se ejercita el derecho de propiedad, y este ejercicio depende, a su vez, de la naturaleza de la cosa, de la forma de utilizarla desde el punto de vista económico y de los usos de la vida en cierta época y un determinado país. El Código Civil señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se la tienen no sólo cuando existe aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer materialmente de ella, en forma directa e inmediata, sin injerencia extraña alguna. El Animus De acuerdo con la llamada teoría clásica o subjetiva, la posesión no implica una potestad de hecho sobre la cosa (corpus), sino también la existencia de una voluntad especial en el que pretende poseer. Este segundo elemento es de carácter psicológico o intelectual y se llama Animus. Consiste en la intención de obrar como propietario, como señor o dueño (Animus domini), o en la intención de tener la cosa para sí (Animus rem sibi habendi). Teoría subjetiva, clásica o de la voluntad. De los dos elementos de la posesión es el Animus el característico y el que transforma la detentación en posesión. Para que haya tenencia basta la detentación material; la posesión, en cambio, exige no sólo la tenencia, sino el ánimo de tener para sí la cosa o de tenerla como señor y dueño. Con un lenguaje místico dicen que el ánimo de poseer implica “dominar por el alma”. El que haya posesión o tenencia depende, pues, de la voluntad de la persona que tiene la cosa: si su ánimo es poseer para ella misma, hay posesión; si su voluntad es poseer para otro, hay tenencia. Pero este Animus domini no sólo debe existir en el fuero interno del individuo, porque de ser así no habría más prueba de él que la declaración del pretendido poseedor: ha de aparecer del título mismo en virtud del cual detenta. Esta es la razón por la que a los meros tenedores, como el arrendatario, no se les reconoce Animus domini, pues en el título mismo que los autoriza a disfrutar la cosa, reconocen la propiedad del otro. La idea de la posesión exige el Animus domini, esto es, que el que tenga la cosa se conduzca a su respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se es efectivamente. Por eso el ladrón es tan poseedor de la cosa robada como el propietario mismo. Y es bien difícil hallar una persona con más ánimo de tener la cosa como señor y dueño que el ladrón. Teoría Moderna u Objetiva El elemento intencional es común a la posesión y a la detentación y no consiste en un Animus domini, sino en el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades. El Animus y el corpus forman en la doctrina de Ihering un todo indivisible, pues el “el Animus y el corpus”, en materia posesoria, no son más que los dos aspectos de una misma relación. El Animus es el propósito de servirse de la cosa para sus necesidades, y el corpus, la exteriorización de ese propósito. El corpus no es, por consiguiente, una simple relación material, la de tener una cosa en su potestad real, sino la manifestación externa de voluntad y, por ende, no se da sin el Animus, que es el propósito exteriorizado y hecho visible mediante el corpus”. El elemento intencional no es, pues, distinto ni independiente del corpus: está implicado contenido en él. De ahí que toda detentación, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y es siempre posesión, aunque sea por otro, comprende ambos elementos y es siempre posesión, a menos que una disposición expresa por la ley declare que sólo hay detentación: en tanto no exista ese texto debe reputarse al detentador como poseedor; todo caso de duda debe considerarse como posesión. El nombre de teoría objetiva se explica porque mira al hecho exteriormente visible de la relación; por regla, reconoce la posesión en todo poder físico ejercido voluntariamente sobre una cosa. La Posesión es, por regla general una verdadera propiedad aparente. Tanto es así que el poseedor según Artículo 745, en su inciso 2°, establece que el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifica serlo, porque lo más común y corriente es que la posesión vaya unida al dominio. De ahí el legislador, ante un poseedor, no puede menos que presumir un derecho de dominio. Sin embargo, ésta no es una regla sin excepción; por el contrario como después veremos, hay poseedores que no son dueños de la cosa, y viceversa, esto es, también hay propietarios que no tienen la posesión de la cosa. Semejanzas entre la Propiedad y la Posesión Diferencias entre la propiedad y el dominio Ventajas de la Posesión La Mera Tenencia La propiedad, la posesión y la mera tenencia forman una trilogía jurídica, en la cual, dentro de los principios que informan nuestra legislación, lo más perfecto es el dominio y, lo mas imperfecto, la mera tenencia; quedando en el medio la posesión que es un dominio aparente. La mera tenencia se caracteriza por la falta de ánimo de señor y dueño. Existe en ella sólo un elemento de la posesión, el corpus. De aquí que el artículo 745 del Código Civil, sentando una regla general, diga que se es meto tenedor cuando se reconoce el dominio ajeno, cuando se tiene una cosa a nombre de otro. Así, el depositario, el usufructuario y el comodatario son meros tenedores de la cosa. La mera tenencia jamás puede llevar a la prescripción. Diversas Clases de Posesión La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede a justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Si el titulo es traslaticio de domino, es también necesaria la tradición. Posesión irregular es la que carece de uno o más de estos requisitos o sea, es la posesión a la que falta justo titulo, o la buena fe, o la tradición si el titulo es traslaticio de dominio. Posesión Útil y Posesión Inútil. La posesión se clasifica también en útil e inútil, según conduzca o no a la adquisición del dominio por prescripción. Posesiones útiles son la regular y la irregular, porque ambas llevan a la prescripción adquisitiva o usucapión: a la prescripción ordinaria la primera, y a la prescripción extraordinaria la segunda. Posesión Inútil Son las viciosas, es decir, la violenta y la clandestina- Posesión Violenta Es la que se adquiere por la fuerza; la fuerza puede ser actual o inminente. Posesión Clandestina Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Posesión Regular Se llama posesión regular –dice el código – la que procede a justo titulo y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. En consecuencia se puede definir la posesión regular como la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe y, si el titulo es traslaticio de dominio, se ha efectuado además la tradición. Son, pues elementos constitutivos o requisitos de la posesión regular el justo titulo, la buena fe y la tradición, si el titulo es traslaticio de dominio. Nótese que para calificar la buena fe se atiende sólo al momento inicial de la posesión y que la tradición es sólo necesaria cuando se invoca un titulo traslaticio de dominio. La denominación de justos títulos se explica – enseña Pothier – porque dan a las personas que mediante ellos adquieren la posesión de la cosa, un justo motivo para creerse propietario, sin que permitan adivinar que carecía de esta calidad la persona de la cual ellos han adquirido la cosa y en cuya posesión veían ésta. La ley no define el justo titulo; el Código, siguiendo un criterio negativo, se limita a enumerar los títulos que no son justos. El Justo Titulo Llamase justo titulo, en materia posesoria, todo hecho o acto jurídico en virtud del cual una persona adquiere la posesión de una cosa. No está tomada aquí, pues, la palabra en el sentido de instrumento. Y nótese que cuando algunas veces debe considerarse el documento en que consta un acto jurídico, se lo mira sólo como parte o expresión formal externa de este último. Por justo titulo se entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio. Se exige que el titulo sólo en abstracto tenga aptitud para atribuir el dominio, porque se toma en cuenta el título en sí mismo, con prescindencia de otras circunstancias ajenas a él, que, en concreto, pueden determinar que a pesar de su calidad de justo, no se opere la adquisición del dominio. Por eso la venta de cosa ajena es un justo título, que adquiere, no por defecto del título, suponiendo que sea verdadero y válido, sino porque el vendedor carecía de la propiedad de la cosa vendida. Títulos Injustos Carácter de enumeración legal de los títulos injustos. No dio el legislador una definición general del título injusto; se limito a enumerar taxativamente los títulos injustos. Pero esta enumeración, si bien es taxativa, no es especifica, es decir, no contempla casos especiales, sino genéricos. Una prueba es la norma que expresa no ser justo titulo el que adolece un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial no lo ha sido. En consecuencia, este número comprende todos aquellos títulos que son nulos por falta de causa, de objeto, por error, por fuerza, dolo, etc. La misma disposición deja en evidencia que es genérica, pues emplea el adverbio como (“como la enajenación que…”) en el sentido de así, equivalente a “por ejemplo”. Determinación de los Títulos Injustos El Artículo 748 C. dice que no es justo titulo: Art. 748.- No es justo título: 2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; 3º El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; 4º El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Característica General de los Títulos Injustos Los títulos injustos se caracterizan en general porque adolecen de vicios o defectos que impiden la transferencia del dominio, por causas que miran a la regularidad del acto mismo y no a la calidad del dueño que invista o pueda investir el otorgante. Por eso se dice que el titulo es injusto cuando adolece de algún vicio o defecto o no tiene valor respecto de la persona que confiere. El Titulo Falsificado El concepto de falsificación es amplio. En doctrina y en general se distingue: Concepto de la Buena Fe en materia de Posesión El primer requisito de la posesión regular, el justo titulo, según vimos, no se encuentra definido por la ley; pero si el segundo, la buena fe, que es “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio” Así, en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenia la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. La creencia que importa la buena fe debe ser firme; el que duda de la legitimidad de la adquisición, posee mala fe. Traslucen claramente esta idea las palabras que usa la ley: “conciencia”, “persuasión”; implican ambas un convencimiento y no una aprehensión o un juicio vacilante. Influencia del Error en la Buena Fe El error puede referirse a un hecho determinante de la posesión, o al derecho, es decir a las disposiciones legales que establecen las condiciones de validez del acto de que procede la posesión. Aplicación restrictiva de la presunción de mala e sobre el error de derecho. La regla de que el error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario no es de aplicación general. Se refiere solo a la posesión, según se desprende del mismo Titulo en que se encuentre y de los antecedentes sobre esta materia. Presunción de Buena Fe, Excepciones. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe debe probarse. Si se quiere alegar posesión regular no es necesario, pues, probar la buena fe, basta exhibir justo titulo, pues la buena fe se presume. La parte que impugne ésta deberá probar la mala fe del poseedor. La buena fe no se presume solo en los casos que la misma ley establezca la presunción contraria. Y así, la ley dispone que el error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario; que constituye mala fe en los poseedores de los bienes del desaparecido el haber sabido y ocultado la verdadera muerte de éste, o a su existencia; que la existencia de un titulo de mera tenencia hace presumir mala fe, y no da lugar a la prescripción extraordinaria a menos concurrir determinadas circunstancias. Posesión Irregular Es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular. Por tanto, es la posesión que no procede de un justo titulo, o ha sido adquirida de mala fe, o sin que haya mediado la tradición si el titulo es traslaticio de dominio. Si no se concurre uno de estos requisitos, la posesión es irregular; con mayor razón es si faltan dos o mas. Posesiones Viciosas Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina. Posesión Violenta: Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente, es decir, puede consistir en vías de hecho o amenazas. Nunca podrá adquirir de esta forma por prescripción. Posesión Clandestina: La clandestinidad de la posesión es un vicio que se opone a la cualidad de pública. Y es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Por tanto, no es necesario el ocultamiento de la posesión se haga respecto al mundo. La clandestinidad es un vicio que contamina la posesión en cualquier momento de su vida y no sólo el inicial, en el de la adquisición, cual ocurre con la violencia. De ahí el código diga que posesión clandestina es la que se ejerce (y no la que se adquiere) ocultándola a los que tienen derecho de oponerse a ella. La Posesión no se transfiere La posesión tampoco se transfiere o traspasa por acto entre vivos. Varias disposiciones llevan envuelta esta afirmación: Ventajas del carácter intransmitible e intransferible El hecho de que la posesión no se transmita ni transfiera permite mejorar los títulos de las propiedades, pues impide que la posesión de los bienes pase al heredero o adquirente con los mismos vicios que tenia en el causante o tradente. Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión La posesión puede adquirirse no sólo personalmente sino también por intermedio de otra persona. Puede tomarse la posesión no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes legales. Capacidad del Adquirente Como la posesión esta constituida por el corpus y el Animus, la aprehensión real o ficta de la cosa y la voluntad de poseer, resulta que las personas que carecen de la razón o del discernimiento necesario para darse cuenta del acto que ejecutan, no puede adquirir la posesión. Por tanto, los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para si mismos o para otros. Dichos incapaces absolutos solo pueden adquirir la posesión por intermedio de sus representantes legales; la voluntad que a aquéllos les falta es suplida por la de éstos. Pero las personas que tienen el suficiente discernimiento para darse cuenta del hecho que ejecutan, pueden adquirir la posesión de las cosas muebles, sin autorización alguna. Adquisición de la Posesión La posesión de los bienes muebles se adquiere desde el momento en concurren la voluntad de poseer y la aprehensión material o ficta. La tenencia corporal de la cosa mueble se efectúa ordinariamente poniendo la mano sobre ella, teniéndola real y materialmente el que adquiere la posesión u otra persona en lugar y a nombre de él o por un medio equivalente que someta la cosa al poder de hecho de la persona que adquiere o para quien se adquiere la posesión, de que hemos hablado al ocuparnos de la tradición de las cosas corporales muebles. Conservación de la posesión de los bienes muebles. La posesión se conserva mientras subsista el Animus, para adquirir la posesión es necesario, como se ha explicado, que concurra el corpus y Animus; pero para conservarla basta este ultimo, la intención de comportarse como señor o dueño de la cosa, aunque momentáneamente no se tenga el corpus. Y la voluntad de conservar la posesión subsiste mientras no se manifiesta una voluntad contraria. Por eso la ley dice que la posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore actualmente su paradero. Ejemplo: si he olvidado el sitio en que dejé en mi casa el paraguas, no pierdo la posesión de éste por el hecho de no poderlo usar durante el tiempo en que ignoro su paradero. Persistencia de la voluntad de conservar la posesión. La persistencia de la voluntad de conservar la posesión no significa que deba ser continua, es decir, no es necesario que exista momento a momento una voluntad positiva y formal de poseer; la ley supone que se conserva esta voluntad mientras no aparezca una voluntad contraria. Conservación de la Posesión a pesar de transferirse la mera tenencia. Se puede conservar la posesión lo mismo que puede adquirirse por intermedio de un tercero; éste es un instrumento inteligente de la posesión de aquel. De acuerdo con tal principio, la ley estatuye que el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquiera otro título traslaticio de dominio. En todos estos casos el poseedor conserva la posesión, pues si bien se desprende de la tenencia de la cosa, conserva el ánimo de señor y dueño; el mero tenedor o detentador tiene la cosa en su poder, pero en lugar y a nombre del poseedor. Perdida de la Posesión de los Bienes Muebles Perdida Simultanea de los Dos Elementos de la Posesión Ordinariamente el que pierde la posesión pierde al mismo tiempo el corpus y el Animus. Este resultado se produce en dos serios de casos diferentes: Cuando hay abandono, el poseedor abandona su cosa, con la intención de renunciar a ella; entonces ésta se convierte en una res derelicta.
1º El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende;
Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya declarado como tal, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido.
Así por ejemplo, no podría invocar la buena fe el comprador del inmueble de un menor si la venta se realizó sin las formalidades prescritas por la ley, aunque creyera que el representante legal podía celebrar el contrato por si solo.
Hola! Su objetivo es hacer o utilizar tecnología por diversión y/o por el reconocimiento que conlleva, prácticamente siempre por el simple placer de hacerlo. Un geek siempre está un poco más allá de hacer daño y se distinguen por vivir en el mundo de la tecnología. El término “geek” en el idioma español. Geek es un término para indicar a la persona que presenta una gran fascinación por la tecnología, informática y temas relacionados. El término geek generalmente suele confundirse como sinónimo de Nerd, sin embargo no lo son, ya que poseen características que los diferencian. Al igual que un geek, un nerd es una persona con gran pasión por el conocimiento; sin embargo un geek suele ser considerado o asociado con una personalidad más extravagante y extrovertida, tanto en su estilo de vida como en su forma de ser y generalmente no tiene altas tendencias a mantenerse apartado de algunas corrientes sociales. Por otra parte, un nerd tiende a ser asociado con una personalidad más conservadora y el tipo de conocimiento que puede manejar es más variado, abarcando igualmente otros temas; aunque destacando que ello no impide o excluye que un nerd también sea considerado o se considere igualmente un geek; aunque ambos términos no sean sinónimos. En pocas palabras, un geek, además de apasionarse por la tecnología e informática, es sociable, pero, no solo por medio de foros, aunque tienen una dificultad para hacerlo de la forma tradicional. Se cree que los Geeks son gente sana. ¬¬ No suelen beber en exceso ni consumir Drogas. Son chicos estudiosos y responsables que prefieren quedarse en casa antes de salir de fiesta toda la noche. Pero en casa se quedan conectados por horas en Internet. Son los primeros que consiguen los últimos “juguetes” de tecnología como celulares inteligentes, dispositivos de música, computadores portátiles, entre otros. Así que, antes de emitir juicios de valor, como anteriormente Mencione, acérquense… y conózcanme… ¡MUCHAS GRACIAS A MIS SUSCRIPTORES! ¡YA SON MÁS DE 5000 VIEWS! ATT. Carolina Navas (Carol Monroe, Zulia Navas, Caro Navas)
Hace días (alrededor de dos semanas) publiqué un video en el YouTube… y bueno, decidí quitarlo ya que recibí comentarios bastante negativos acerca de el (de verdad no lo hice con tan de ofender! simplemente quise hacer algo… gracioso¬¬) . También he escuchado comentarios negativos de mi Blog, y pues ¡Que bueno! gracias por la importancia que toman! No me molesta que emitan juicios de valor, pero creo que antes de hablar deben de conocer realmente el fin que tiene mi blog. Pues, para muchas personas que han dicho que soy una persona -sin vida- por tener un blog, y por pasar diseñando websites (colaboro con otros amigos en sus proyectos, tanto estudiantes de diseño gráfico e ingeniera en sistemas), pues para mi eso no quiere decir que no tengo vida, y pues creo que como bien vemos en Consti xD (jaja) tengo derecho a determinar lo que quiero, y creo que no ofendo a nadie con eso, ya que al contrario, siempre que puedo me gusta ayudar a la gente… y sobre todo a mis compañeros, claro esta que… siempre hay casos excepcionales en que no puedes con todo…
Así que, quisiera definirme que simplemente soy una Geek.
Esto es lo que es un Geek:
Un geek (del inglés geek, pronunciado “guik” IPA /gik/) es una persona con una gran fascinación por la tecnología y la informática. Se describe en cierto modo como un estilo de vida y una forma de ser. Aunque no suelen llamarse hackers o gurús, son en forma y conocimientos similares, con una afición concreta por algo poco habitual.
La ponencia no tendrá ningún costo para los estudiantes y para poder asistir únicamente deberás anotarte en las listas de asistencia que los miembros del Consejo Estudiantil de tu facultad o escuela poseen y de esta manera reservar tu espacio el día del evento.
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